TÍTULO SÉPTIMO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL · CAPÍTULO ÚNICO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 132. Las medidas de Cuarentena, control y Erradicación implementadas por la Secretaría para el combate o Erradicación de la Plaga objetivo, serán de carácter obligatorio para los particulares y de aplicación estatal, municipal, o regional conforme a la zona determinada bajo Cuarentena. Dichas medidas, además, serán supervisadas y evaluadas por la Secretaría.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior se establecerán en el acuerdo que instrumente el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal.