Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 113 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 113

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO III - DE LA REGULACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 113. En caso de que la información presentada por las personas físicas o morales en el Aviso de Inicio de Funcionamiento esté incompleta, se les prevendrá por parte del SENASICA dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de dicho Aviso, para que subsanen el requerimiento de información en un plazo de cuatro días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la prevención. En caso de que se incumpla con dicho requerimiento se desechará el trámite.

Tratándose de los dictámenes de Verificación a los que se refiere el presente Reglamento, en los cuales no se tenga certeza por parte de la Secretaría de que fueron realizados de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Legales Aplicables, la Secretaría realizará la Verificación correspondiente. Cuando el resultado de la Verificación realizada por la Secretaría sea la existencia de omisiones o inconsistencias en el dictamen de Verificación expedido por la Unidad de Verificación, la Secretaría procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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