Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 112 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 112

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO III - DE LA REGULACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 112. La Secretaría emitirá mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación o Normas Oficiales Mexicanas, las especificaciones y procedimientos que regularán a los Establecimientos a que se refiere el artículo 110 de este Reglamento. Dicha regulación deberá incluir entre otros, los supuestos siguientes:

I. La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento;

II. La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento para iniciar operaciones sin estar condicionado a la Verificación y certificación;

III. La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento cuando esté condicionado a iniciar operaciones hasta que haya sido verificado y certificado, y

IV. Al Profesional Fitosanitario Autorizado en el Establecimiento.

La Secretaría determinará en las disposiciones a que se refiere este artículo, la periodicidad con la que los Establecimientos deberán ser verificados o certificados, según sea el caso.

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