Artículo 112. La Secretaría emitirá mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación o Normas Oficiales Mexicanas, las especificaciones y procedimientos que regularán a los Establecimientos a que se refiere el artículo 110 de este Reglamento. Dicha regulación deberá incluir entre otros, los supuestos siguientes:
I. La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento;
II. La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento para iniciar operaciones sin estar condicionado a la Verificación y certificación;
III. La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento cuando esté condicionado a iniciar operaciones hasta que haya sido verificado y certificado, y
IV. Al Profesional Fitosanitario Autorizado en el Establecimiento.
La Secretaría determinará en las disposiciones a que se refiere este artículo, la periodicidad con la que los Establecimientos deberán ser verificados o certificados, según sea el caso.