Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 190 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 190

TÍTULO NOVENO - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO III - DE LAS SANCIONES

Artículo 190. La Secretaría procederá a la inmediata destrucción de los bienes, productos o mercancías cuando no sean aptos para ser aprovechados o consumidos, observando en todo caso lo previsto en el artículo 30 de la Ley.

En estos supuestos, la unidad administrativa competente de la Secretaría, según corresponda, deberá recabar la opinión de las autoridades sanitarias, previos trámites legales y con la participación que, en su caso, corresponda a otras autoridades competentes, levantará acta circunstanciada en la cual se asentarán los datos relativos al proceso de destrucción.

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