Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 189 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 189

TÍTULO NOVENO - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO III - DE LAS SANCIONES

Artículo 189. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los bienes y productos que hubieren sido objeto de Retención o aseguramiento precautorio que no representen un Riesgo Fitosanitario se pondrán a disposición de los probables infractores en carácter de depositarios para su custodia, lo que no implica que puedan disponer de ellos, siempre que así lo soliciten previa identificación de los mismos y demuestren que cuentan con las instalaciones adecuadas para su conservación. Además, de lo previsto en este párrafo, la Retención o aseguramiento de bienes y productos podrá llevarse a cabo conforme las disposiciones que al efecto se emitan.

Cuando la custodia de aquellos bienes y productos retenidos por la autoridad sea solicitada por el particular, éste será el único responsable del manejo y disposición indebida de dichos bienes.

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