Artículo 191. Para el caso de las sanciones de suspensión temporal de la Aprobación o autorización, reconocimiento a terceros o permiso, prevista en el artículo 68 de la Ley, el titular sancionado deberá entregar el documento respectivo a la autoridad competente, la cual devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión.
El período de suspensión no empezará a correr sino a partir del día natural siguiente al que se entregue el título correspondiente a la Secretaría, y en caso de no entregarlo, será a partir del día en que manifieste dicha imposibilidad, o haya fenecido el plazo para su entrega.
La declaración de suspensión impedirá al autorizado, aprobado, registrado, certificado, reconocido o permisionario infractor, realizar al amparo del documento suspendido las Actividades o Servicios Fitosanitarios permitidas en el mismo, según corresponda, durante el lapso de suspensión.