Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 140 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 140

TÍTULO OCTAVO - DE LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN · CAPÍTULO I - DE LAS GENERALIDADES DE LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 140. Las Aprobaciones que otorgue la Secretaría a las personas físicas y morales tendrán una vigencia máxima de dos años. Las autorizaciones que se otorguen a las personas físicas tendrán una vigencia máxima de tres años.

No obstante lo anterior, la Secretaría podrá suspender de forma temporal la Aprobación o autorización cuando las personas físicas o morales aprobadas o autorizadas se encuentren en los supuestos siguientes:

I. No reporten en tiempo y forma la información que se encuentran obligados en las Disposiciones Legales Aplicables;

II. No atiendan los requerimientos o recomendaciones derivadas de supervisiones o auditorías realizadas por la Secretaría o los Órganos de Coadyuvancia;

III. Sean suspendidos de la Acreditación por una entidad de acreditación;

IV. Posean o expidan cualquiera de los documentos que les corresponda emitir como parte de su Aprobación o autorización sin haber realizado la Verificación correspondiente, y

V. Incumplan con las obligaciones establecidas en las Disposiciones Legales Aplicables o no realicen actividades durante más de tres meses consecutivos.

Dicha suspensión cesará tan pronto como la persona aprobada o autorizada acredite ante la Secretaría que se han implementado las medidas preventivas y correctivas establecidas por ésta, para dejar sin efecto la causa que motivó la misma.

La Secretaría revocará la Aprobación o autorización a la persona física o moral aprobada o autorizada cuando reincida en cualquiera de las causales previstas en el segundo párrafo de este artículo; le sea revocada la Acreditación por la entidad de acreditación, o no atienda la suspensión temporal a que se refiere este artículo.

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