Artículo 71. El periodo de vigencia derivada de la autorización de la Verificación en Origen será determinada por el SENASICA, la cual podrá ser de hasta un año, y dependerá de la especie, tipo de Mercancía Regulada y condiciones de la Unidad de Producción Primara o Establecimientos, misma que podrá ser modificada o revocada cuando las Condiciones Fitosanitarias bajo las cuales se autorizó dicha Verificación hayan cambiado.
Reglamento [Reg_LFSV]
Artículo 71 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal
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TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL · CAPÍTULO V - DE LOS PLANES DE TRABAJO BINACIONALES Y DE LA VERIFICACIÓN EN ORIGEN
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