Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 68 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 68

TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL · CAPÍTULO V - DE LOS PLANES DE TRABAJO BINACIONALES Y DE LA VERIFICACIÓN EN ORIGEN

Artículo 68. El SENASICA implementará la Verificación en Origen como una Medida Fitosanitaria de mitigación de Riesgo Fitosanitario, o como parte del proceso de evaluación de riesgo derivado del resultado de un Análisis de Riesgo de Plagas con el que se cuente hasta el momento, a efecto de constatar in situ el manejo fitosanitario en los sistemas de producción, instalaciones, certificación y empaque de las Mercancías Reguladas que se pretendan importar a territorio nacional. La Verificación en Origen deberá llevarse a cabo bajo cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Cuando se establezca en los requisitos fitosanitarios aplicables para el ingreso de una Mercancía Regulada, o bien, como una Medida Fitosanitaria prevista en los Planes de Trabajo Binacionales, y

II. A petición de parte, en aquellas Mercancías Reguladas que cuentan con requisitos fitosanitarios para su ingreso al país, y la Verificación en Origen no sea parte de los requisitos fitosanitarios aplicables para su ingreso.

El interesado deberá solicitar al SENASICA mediante escrito libre la visita de Verificación en Origen, quien en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la recepción de dicho escrito, la evaluará para determinar la factibilidad de realizar la Verificación en Origen. El procedimiento y plazos se regirán conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables, en términos del artículo 25 de la Ley.

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