Artículo 95. Las Cuarentenas se establecerán a través de Disposiciones Legales Aplicables. Su temporalidad y alcance geográfico estará en función de la evaluación del Riesgo Fitosanitario.
En las Cuarentenas que por su objetivo se declaren exteriores, la Secretaría podrá prohibir o restringir la entrada de Vegetales, Productos o Subproductos Vegetales que representen Riesgo Fitosanitario para la agricultura del país, o de ser procedente, establecer Medidas Fitosanitarias de mitigación de Riesgo Fitosanitario que ofrezcan un nivel adecuado de protección fitosanitaria.
Las Cuarentenas interiores se establecerán cuando en un área o zona determinada se detecten Plagas Reglamentadas que pueden ser diseminadas hacia otras áreas o zonas sin detección de las Plagas.