NOVENO. En tanto la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emite los requisitos fitosanitarios específicos correspondientes para la importación de tubérculos de papa para consumo y procesamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55, apartado A, fracciones XX a XXXI del presente Reglamento, además de las siguientes:
I. El Embarque será producido comercialmente a partir de semillas certificadas, para ello se deberá proporcionar en los Puntos de Entrada del país una copia de la declaración basada en las declaraciones de los productores y documentos de apoyo que se haya presentado a la autoridad fitosanitaria del País de Origen, misma que deberá indicar que las papas en el cargamento fueron producidas directamente a partir de semillas de papa certificada;
II. Los Embarques estén en paquetes de 9.09 kg (20 libras) o menos;
III. Las especificaciones para el cumplimiento de las Medidas Fitosanitarias a que se refiere este transitorio, incluyendo la lista de Plagas Cuarentenarias específicas se establecerá en un Plan de Trabajo Binacional suscrito entre la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la autoridad fitosanitaria competente del País de Origen;
IV. Las papas frescas para procesamiento de todos los países son elegibles para importar a México siempre y cuando las papas cumplan con todos los requisitos señalados para las papas frescas para consumo con las excepciones siguientes:
a) Los Embarques no requieren estar en paquetes al consumidor del tamaño de 9.09 kg. o menos;
b) Los Embarques no requieren Tratamiento con el inhibidor de la germinación, y
c) Los Embarques no requieren ser lavados pero deben estar libres de suelo.
Además, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá criterios específicos que deberán cumplir los importadores de papa para el procesamiento o uso industrial a fin de asegurar el destino final del producto;
V. Los destinos de los Embarques más allá del kilómetro 26 de la línea fronteriza estén limitados a municipios en México y Ciudad de México de una población superior a 100,000 habitantes;
VI. Las papas deben ser lavadas y recibir un Tratamiento para inhibir la germinación, para estos efectos, además se deberá realizar lo siguiente:
a) Las papas deberán ser tratadas con un inhibidor de la germinación en la línea de empaque dos semanas después de haber sido cosechadas de acuerdo con las restricciones de la etiqueta y el uso correcto del producto;
b) Las papas almacenadas menos de tres meses deberán ser tratadas con inhibidor de la germinación en el almacén o en la línea de empaque;
c) Las papas almacenadas de tres a cinco meses, deberán ser tratadas dos veces en el almacén y nuevamente en la línea de empaque, y
d) Una aplicación final del inhibidor de la germinación se realizará después que las papas han sido lavadas. El importador deberá presentar al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria copia de la documentación comprobatoria que el exportador haya entregado al certificador, tales como, la declaración de productor y registros de la empacadora que demuestre que las papas han sido tratadas correctamente con el inhibidor de la germinación para cada aplicación requerida;
VII. Para efectos de la Inspección, cinco papas de cada paquete se cortarán y se examinarán para detectar síntomas internos y los signos de bacterias, nematodos e insectos, y
VIII. La certificación fitosanitaria que emita el País de Origen deberá avalar que los Embarques cumplen con las Inspecciones fitosanitarias correspondientes, así como con los requisitos fitosanitarios de importación, señalando en su declaración adicional el tipo de Plaga de la que se encuentra libre la mercancía; el área reglamentada para dicha Plaga o Plagas, de ser el caso, y que se cumple con el Plan de Trabajo Binacional a que se refiere la fracción III de este transitorio.