Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 163 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 163

TÍTULO NOVENO - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 163. La Inspección de Mercancías y Establecimientos, incluyendo los vehículos de transporte, maquinaria, embalajes y Actividades Fitosanitarias que puedan constituir un Riesgo Fitosanitario o de contaminación de la Producción Primaria de Vegetales, se podrá realizar en los lugares siguientes:

I. En los Puntos de Entrada al país;

II. En los Puntos de Verificación Interna y puntos de Inspección fitosanitaria internacional;

III. En las centrales de abasto, Centros de Acopio y comercialización en donde se realicen actividades de Verificación y certificación fitosanitaria y de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales;

IV. En invernaderos, Agroindustrias, despepitadoras, viveros, laboratorios de cultivo de tejido, huertos, predios, y distribución, empacadoras, beneficiadoras, corredoras, seleccionadoras, gajeras, bancos de germoplasma, huertas o plantaciones madre, Lotes fundación, almacenes y patios de concentración, así como en empresas prestadoras del servicio de Tratamientos;

V. En Establecimientos que fabrican, formulan, importan, distribuyen, comercializan Plaguicidas, así como en aquéllos que realizan aplicaciones de Plaguicidas, y

VI. En los demás lugares que la Secretaría determine, de acuerdo con el Riesgo Fitosanitario que representen.

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