Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 165 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 165

TÍTULO NOVENO - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 165. De acuerdo con el resultado de las Inspecciones realizadas por el personal de la Secretaría, se estará a lo siguiente:

I. Si se determina la existencia de Riesgos Fitosanitarios, se prohibirá de manera inmediata la comercialización, Movilización y procesamiento, realizando la Retención de las Mercancías Reguladas hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, traten o sustituyan dichas Mercancías. Si estos bienes ya se encuentran en el comercio, los comercializadores y expendedores se abstendrán de enajenarlos y los retirarán del mercado a partir de la fecha en que la Secretaría o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Federal competente haga del conocimiento público en cualquier forma o medio el Riesgo Fitosanitario, y

II. Si se trata del desarrollo o prestación de Actividades o Servicios Fitosanitarios que incumplan la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, y demás Disposiciones Legales Aplicables, deberá establecer en un plazo de veinte días naturales para que se corrijan los incumplimientos, excepto cuando éstos representen un Riesgo Fitosanitario o pueda causar perjuicios o daños a la salud pública, o exista disposición expresa que ordene lo contrario.

Cuando en el desarrollo o prestación de Actividades o Servicios Fitosanitarios a que se refiere el párrafo anterior, se pudiera causar perjuicios o daños a la salud pública, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de Salud.

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