Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 168 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 168

TÍTULO NOVENO - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 168. La Secretaría regulará, controlará, autorizará, reubicará y cancelará en el territorio nacional, el establecimiento y operación de los Puntos de Verificación Interna en materia de Sanidad Vegetal en términos de las Disposiciones Legales Aplicables que corresponde emitir a la Secretaría, las cuales deberán regular entre otros aspectos, lo siguiente:

I. Los criterios para la instalación temporal o permanente; fija o móvil; confinamiento de la Plaga o protección del área; biología y dispersión de la Plaga, así como los requisitos para su autorización;

II. La ubicación y justificación técnica;

III. El perfil técnico de los servidores públicos que operan estos Puntos o en su caso, del personal de los terceros que los operen;

IV. La instalación, identificación, funcionamiento y operación, así como las actividades que se desarrollarán;

V. Los tipos de Verificación;

VI. Los Servicios Fitosanitarios que podrán prestarse en ellos;

VII. La vigencia de las autorizaciones y temporalidad de funcionamiento;

VIII. Las causas y consecuencias de la cancelación de las autorizaciones contenidas en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Plaga a contener se dispersó;

b) Cuando la Plaga fue controlada o, en su caso, erradicada;

c) Cuando el Punto de Verificación Interna realice actividades no fitosanitarias;

d) Cuando el Punto de Verificación Interna opere sin apegarse a las Disposiciones Legales Aplicables, y

e) En los demás casos que determine el SENASICA, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;

IX. La subrogación de actividades para salvaguardar la Sanidad Vegetal, ante el incumplimiento de las obligaciones de las autorizaciones;

X. La difusión de la información de los Puntos de Verificación Interna autorizados y cancelados, y

XI. La suscripción de acuerdos y convenios de colaboración para el establecimiento de las especificaciones y obligaciones para la operación de los Puntos de Verificación Interna.

Por ningún motivo los Puntos de Verificación Interna deberán constituir barreras interestatales al comercio.

Los Puntos de Verificación Interna deberán contar con personal de la Secretaría o, en su caso, con servidores públicos estatales reconocidos por la Secretaría mediante convenio que al efecto se suscriba con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, para ejercer los actos de autoridad y atribuciones que establecen las disposiciones de Sanidad Vegetal en materia de Verificación e Inspección.

Los Servicios Fitosanitarios que se presten en los Puntos de Verificación Interna serán únicamente los que estén previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría.

Los gobiernos de las entidades federativas y particulares interesados en instalar y operar un Punto de Verificación Interna, deberán cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, y demás Disposiciones Legales Aplicables.

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