Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 78 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 78

TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL · CAPÍTULO VII - DEL RETORNO, DESTRUCCIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCÍAS

Artículo 78. En caso de que el personal de la Secretaría detecte que alguna de las Mercancías Reguladas del artículo 23 de la Ley, represente un Riesgo Fitosanitario para el país por la presencia de una Plaga de interés cuarentenario se realizará lo siguiente:

I. En caso de que la Mercancía Regulada se encuentre en el Punto de Entrada se prohibirá su ingreso al territorio nacional;

II. En caso de que el Embarque haya ingresado al país, se suspenderán o revocarán en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna para la Secretaría, los Certificados Fitosanitarios para la Importación que se hayan expedido, por lo que se deberá asegurar la Mercancía Regulada en un contenedor o instalación cerrada y sellada por el SENASICA, a fin de garantizar el resguardo del mismo; el retorno del Embarque se realizará bajo el procedimiento de guarda custodia y responsabilidad aplicable en función del Producto, origen, uso y nivel de Riesgo Fitosanitario asociado a la Mercancía Regulada, siendo liberado el Embarque de dicho procedimiento hasta el punto de salida del país.

El procedimiento de guarda custodia y responsabilidad estará disponible para conocimiento de los interesados en la página electrónica del SENASICA, y

III. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello.

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