Ley [LFT]
Artículo 658 de Ley Federal Del Trabajo
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Ley Federal Del Trabajo (LFT)
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Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.