Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 658

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 658 Llegan al 658
Publicidad