Ley [LFT]
Artículo 658 de Ley Federal Del Trabajo
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo de .
Párrafo reformado DOF
La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.