Ley [LFT]

Artículo 770 de Ley Federal Del Trabajo

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos al .

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias