Ley [LFT]

Artículo 770 de Ley Federal Del Trabajo

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Ley Federal Del Trabajo (LFT)

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Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF ,

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