Ley [LFVV]
Artículo 13 de Ley Federal De Variedades Vegetales
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 13.- Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos o más personas físicas o morales de manera conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar a un representante común.
En caso de no designarse expresamente al representante común, se tendrá como tal al primero que se nombre en la solicitud.