Ley [LFVV]

Artículo 39 de Ley Federal De Variedades Vegetales

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Ley Federal De Variedades Vegetales (LFVV)

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Artículo 39.- Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artículo 7o. de esta ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor, la Secretaría declarará la nulidad de dicho título, previa substanciación del procedimiento respectivo.

Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.

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