Ley [LGAMVLV]
Artículo 40 de Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias
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Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias (LGAMVLV)
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Artículo 40. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades federales podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos de fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia.
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF ,