Ley [LGAPPCEA_270516]
Artículo séptimo de Ley General Para La Atención Y Protección A Personas Con La Condición Del Espectro Autista
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Ley General Para La Atención Y Protección A Personas Con La Condición Del Espectro Autista (LGAPPCEA_270516)
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séptimo.. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.
En consecuencia, se establece que la declaratoria de invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, surtirá sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, respectivamente, al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos siguientes:
(I) La fracción III del artículo 3 se invalida en su totalidad;
(II) El precepto 10, fracción VI, únicamente en la porción normativa que señala "al igual que de los certificados de habilitación de su condición";
(III) El artículo 16, fracción VI, sólo en la porción normativa que señala "los certificados de habilitación";
(IV) La fracción VIII del artículo 17 se invalida en su totalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: