Ley [LGDLPI]
Artículo 24 de Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas
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Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas (LGDLPI)
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Artículo 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.