Ley [LGES_200421]

Artículo 18 de Ley General De Educación Superior

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la Secretaría, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

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