Artículo 115. Los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere este Capítulo son aplicables:
- En sede administrativa, conforme a esta Ley y las leyes de la materia, o ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o durante la tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentren pendientes de solución, y
- Durante la sustanciación de los procedimientos en materia de justicia administrativa, o en ejecución de sentencias, con las condiciones y límites que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En todos los casos se determinará la procedencia de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias considerando:
- Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de transacción, y
- Que la autoridad administrativa haya autorizado, mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de la participación del organismo administrativo o del órgano.