Artículo 117. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación, el resguardo y la confiabilidad de la información.
Ley [LGMDFP]
Artículo 117. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación, el resguardo y la confiabilidad de la información.
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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas (LGMDFP)
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