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Artículo 170

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 170. La emitirá los lineamientos que permitan a cada orden de gobierno determinar el número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas No Localizadas que existan en cada Entidad Federativa o Municipio.

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