Ley [LGS]

Artículo 161 de Ley General De Salud

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 161.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

Artículo reformado DOF

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