Ley [LGS]
Artículo 161 de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 161.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo reformado DOF