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Artículo 9o de Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

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Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

    I- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
    II- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
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