Ley [LGV]

Artículo 110 de Ley General De Víctimas

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Ley General De Víctimas (LGV)

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Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

  1. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
  2. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
  3. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
  4. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;

    Fracción reformada DOF

  5. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;

    Fracción reformada DOF

  6. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

    Fracción adicionada DOF

  7. La Comisión Ejecutiva, y

    Fracción adicionada DOF

  8. El Ministerio Público.

    Fracción adicionada DOF

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los Recursos de Ayuda, a la reparación integral y a la compensación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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