Ley [LIC]
Artículo 114 bis 5 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 114 bis 5.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 114 bis 1 a 114 bis 4 de esta Ley, deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.
En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF