Ley [LIC]

Artículo 114 bis 6 de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 114 bis 6.- Los delitos a que hacen referencia los artículos 114 bis 1, 114 bis 2, 114 bis 3 y 114 bis 4 de esta Ley, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión de la liquidación o liquidación judicial, según corresponda, y sin perjuicio de su continuación.

Las decisiones del juez que conoce de la liquidación judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir los delitos previstos en el párrafo anterior.

Artículo adicionado DOF

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