Ley [LIC]
Artículo 115 bis de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 115 bis.- Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 y 148 bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del mismo Código.