Ley [LIEPS]

Artículo 7o de Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios

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Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios (LIEPS)

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Artículo 7o .- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación, tratándose de cigarros u otros productos que contengan nicotina, el precio promedio de venta al detallista, o en el caso de puros y otros tabacos labrados, el precio promedio de enajenación, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Párrafo reformado DOF

También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Párrafo reformado DOF

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Párrafo adicionado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes adicionado DOF )

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo reformado DOF , , , , ,

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