Ley [LISF]

Artículo 124 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 124.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro aceptado de entidades aseguradoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Seguros de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este ordenamiento.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad