Ley [LIVA]

Artículo 18-b de Ley Del Impuesto Al Valor Agregado

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Artículo 18-b.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:

  1. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.

    No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.

  2. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

    Reforma DOF : Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo

  3. Clubes en línea y páginas de citas.
  4. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

    Artículo adicionado DOF

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