Ley [LMTR]
Artículo 124 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 124. Los concesionarios de uso público y uso social podrán solicitar la interconexión de sus redes con las de concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones no podrán negar la interconexión a dichos concesionarios y deberán observar los términos, condiciones técnicas mínimas y tarifas de interconexión que establezca la Agencia para tales efectos.