Ley [LMTR]

Artículo 132 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 132. Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias