Ley [LMTR]
Artículo 140 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
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Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión (LMTR)
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Artículo 140. Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias requerirán autorización de la Comisión para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran. Asimismo, requerirán autorización de la Comisión cuando requieran reubicar, coubicar o desorbitar un satélite. La Comisión resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que corresponda.
Los concesionarios de recursos orbitales que operen satélites que por sus características técnicas y tecnológicas, cuenten con la capacidad de desintegración al reingresar a la atmósfera o que minimicen el impacto al medio ambiente conforme a las mejores prácticas internacionales no requerirán autorización de desorbitación, únicamente deberán dar aviso a la Comisión, siempre y cuando se garantice que derivado del retiro de los satélites de las órbitas satelitales, no se afecten a otros sistemas satelitales ni causen daños a terceros.
La Comisión, siguiendo las mejores prácticas internacionales, emitirá los lineamientos para efectos de los avisos a que hace referencia el párrafo anterior.