Ley [LMTR]

Artículo 89 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

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Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión (LMTR)

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Artículo 89. En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 87 de esta Ley, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca la Comisión.

Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, la Comisión realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por la Comisión, ésta podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.

Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.

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