Ley [LMV]

Artículo 112 de Ley Del Mercado De Valores

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Ley Del Mercado De Valores (LMV)

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Artículo 112.- La adquisición de los valores convertibles en acciones ordinarias; de títulos de crédito que las representen, y de títulos opcionales o instrumentos financieros derivados liquidables en especie, que tengan como subyacente dichas acciones o títulos de crédito, computará para efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 109 a 111 de esta Ley.

Las operaciones que se realicen sobre acciones representativas del capital social de entidades financieras inscritas en el Registro, adicionalmente a lo establecido en esta Ley, deberán ajustarse a las autorizaciones y avisos previstos en las leyes relativas al sistema financiero y disposiciones secundarias, aplicables a la entidad de que se trate.

La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma y términos en que la información señalada en los artículos 109 a 111 de esta Ley, deba ser proporcionada.

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