Ley [LMV]
Artículo 178 de Ley Del Mercado De Valores
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Ley Del Mercado De Valores (LMV)
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Artículo 178.- Las casas de bolsa, al colocar o distribuir valores objeto de una oferta pública, se sujetarán a los límites máximos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales considerarán la adecuada distribución de valores entre el público inversionista así como la existencia de posibles conflictos de interés. Igualmente, las casas de bolsa, llevarán un registro en el que hagan constar las solicitudes u órdenes que reciban para la suscripción, enajenación o adquisición de dichos valores, así como de las asignaciones que realicen conforme a las disposiciones a que alude este artículo.
Artículo reformado DOF