Ley [LNCM]

Artículo 28 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

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Artículo 28.- El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:

    I- Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esos objetivos;
    II- Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los Tratados Internacionales, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas;
    III- Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;
    IV- Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal; y
    V- Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentren a bordo.
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