Ley [LNEP]
Artículo 181 de Ley Nacional De Ejecución Penal
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Ley Nacional De Ejecución Penal (LNEP)
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Artículos cercanos
Artículo 181. Admisión al Programa
El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores.
En caso de que se trate de diagnóstico no confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.