Ley [LNEP]

Artículo 181 de Ley Nacional De Ejecución Penal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 181. Admisión al Programa

El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores.

En caso de que se trate de diagnóstico no confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.

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