Ley [LNEP]

Artículo 40 de Ley Nacional De Ejecución Penal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 40. Faltas disciplinarias graves

Las sanciones que establezcan las normas disciplinarias serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves:

  1. La participación activa en disturbios;
  2. Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasión de personas privadas de la libertad; sin perjuicio de la responsabilidad penal;
  3. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal del Centro Penitenciario o de las personas privadas de la libertad;
  4. La posesión de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona;
  5. La posesión o el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
  6. Los actos dolosos que causen daño o destrucción de las instalaciones del Centro Penitenciario;
  7. Las conductas que afecten a la integridad física y moral de las visitas de las personas privadas de la libertad;
  8. Comercialización y tráfico de objetos prohibidos al interior del penal;
  9. Uso de aparatos de telecomunicación prohibidos;
  10. Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisión de suministros en el Centro Penitenciario;
  11. Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre personas privadas de la libertad, y
  12. Evadirse o incumplir con las medidas de vigilancia, supervisión o monitoreo establecidas durante el goce de un permiso extraordinario por razones humanitarias.
Si alguna de las conductas previstas en el presente artículo llegase a constituir delito, tales hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.
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