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Artículo 137

Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes

LIBRO Tercero TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 137. Actuación de la víctima u ofendido

Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la acusación, la víctima u ofendido o su asesor jurídico, por escrito, podrán señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y proponer su corrección. Asimismo, en caso de estimarlo pertinente, podrá ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, así como la que considere pertinente para acreditar la existencia y el monto de los daños y perjuicios.

Las actuaciones de la víctima u ofendido o de su asesor deberán ser notificadas por conducto del Juez de Control, tanto al Ministerio Público, como a la persona adolescente o su defensor al día siguiente de haber sido presentadas. El Ministerio Público contará con tres días para emitir un pronunciamiento sobre dichas actuaciones, el cual deberá serle notificado en los mismos términos tanto a la víctima u ofendido o su asesor, así como a la persona adolescente o su defensor.

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