Ley [LPERC]

Artículo 81 de Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

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Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles (LPERC)

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Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.

Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 86)

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