Ley [LPPDDHP]

Artículo 10 de Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 10.- Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias