Ley [LRArt3_MMCE_300919]

Artículo 44 de Ley Reglamentaria Del Artículo 3O. De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, En Materia De Mejora Continua De La Educación

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 44. Le corresponde al Consejo Técnico:

  1. Asesorar, revisar y, en su caso, formular recomendaciones técnicas y metodológicas a la Junta sobre los trabajos correspondientes en materia de mejora continua de la educación;
  2. Mantener informada a la Junta, a través de su presidencia, del avance de los asuntos a cargo del Consejo;
  3. Proponer estrategias, metodologías de evaluaciones diagnósticas, indicadores, lineamientos, políticas, directrices, elementos y criterios, así como realizar estudios, informes, proyectos y análisis de las acciones implementadas por la Comisión;
  4. Sugerir mecanismos de colaboración con autoridades educativas, instituciones académicas y de investigación, instituciones u organizaciones públicas, privadas y de la sociedad civil, nacionales o extranjeras; así como con universidades y otras instituciones de educación superior a las que se refiere la fracción VII del artículo . de la , relacionadas con la mejora continua de la educación, y
  5. Las demás que se deriven de las disposiciones que regulan el funcionamiento del Consejo, los acuerdos adoptados en las sesiones y las que le encomiende expresamente la Junta o, en su caso, la presidencia de la Comisión.
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