Ley [LSN]

Artículo 67 de Ley De Seguridad Nacional

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Ley De Seguridad Nacional (LSN)

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Artículo 67.- En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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