Ley [LSN]
Artículo 65 de Ley De Seguridad Nacional
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Ley De Seguridad Nacional (LSN)
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Artículo 65.- La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:
- Aportar cualquier información del orden local a la Red;
- Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley, a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;
- Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente Ley, y
- Promover la participación de los Municipios en las políticas, acciones y programas.