Ley [LSN]

Artículo 65 de Ley De Seguridad Nacional

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Seguridad Nacional (LSN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 65.- La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:

  1. Aportar cualquier información del orden local a la Red;
  2. Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley, a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;
  3. Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente Ley, y
  4. Promover la participación de los Municipios en las políticas, acciones y programas.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad